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miércoles, noviembre 27, 2013

Visión Legal Sobre Estafa En Sistema de Cedulación Cubana

Por: Marisol Sarria Pietri
 
Se ha consultado si, en nuestra opinión, la suscripción de un contrato de derecho público e interés nacional en el que se entregue a un Estado extranjero el desarrollo y ejecución de una política interior de cambio y modernización del sistema de identificación de los nacionales y residentes de la Nación venezolana, constituye o no, un supuesto que se adecua a alguno de los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación, contemplados en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I del Código Penal vigente y, concretamente, si puede subsumirse en alguno de los supuestos de hecho del Capitulo I ejusdem, “De la traición a la patria y otros delitos contra ésta”.

Al respecto se observa:

Establece el Código Penal:

“Artículo 132.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

 En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.”

Dicho artículo contempla varios supuestos de hecho. El segundo de ellos contempla como supuesto de hecho necesario para que se concrete la comisión del delito que se tipifica, el de que un venezolano solicite la intervención extranjera en los asuntos de política interior de Venezuela. Es decir, basta con que un venezolano solicite a extranjeros que intervengan, de alguna manera, en asuntos de política interna, para que el delito se configure. Es un delito de los denominados objetivo o de acción, y de ejecución instantánea.

Asimismo establece el Código Penal:

“Artículo 138.- El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años”

El supuesto de hecho necesario para que se produzca el delito que se tipifica, es el de que cualquier persona, natural o juridicial, nacional o extranjera, que haya sido encargada por el Gobierno de Venezuela, para tratar negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, perjudique los intereses públicos. Los conceptos “traicione” y “perjudique” resultan indeterminados, por lo que una amplia gama de supuestos podrían subsumirse en los elementos constitutivos de este delito.

Los hechos:

En el caso que se plantea, una persona jurídica de nacionalidad cubana, presunta pero no necesariamente propiedad del Estado cubano, habría intermediado en procesos de licitación y adjudicación de un contrato cuyo objeto es desarrollar un sistema de identificación de la población venezolana, y que habría sido suscrito con una persona jurídica de nacionalidad mexicana. No aparece en el Contrato ni conoce quien escribe, ningún instrumento jurídico que fundamente el carácter invocado – de “integrador” -por la compañía cubana, para hacer tramitaciones por cuenta del Estado venezolano ni por cuenta propia para dicho Estado. No existe ninguna ley aprobatoria de un contrato de esta naturaleza que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela- condición necesaria para su existencia. No obstante, el contrato celebrado entre la compañía cubana y la compañía mexicana, indiscutiblemente incluye al Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela como CLIENTE FINAL, que además recibirá insumos y en cuya sede, con autorización de la compañía cubana, la compañía mexicana “montará” uno de los laboratorios necesarios para la personalización de los soportes de cédulas de identificación. Ello establece una presunción de cooperación con el Contrato, por parte del Ministro de Interior y Justicia de Venezuela.

En efecto, de acuerdo con el documento distinguido con las siglas No. ALBET 108-005-000, que circula en los medios de comunicación y por Internet, contentivo de la negociación a la que se refiere la consulta, secretamente y bajo cláusulas de estricta confidencialidad, presuntamente suscrito el 15 de agosto de 2008, una “sociedad mercantil de nacionalidad cubana” denominada Albet Ingeniería y Sistemas S. A., en adelante denominada en este documento ALBET, que se dice inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de La Habana, Cuba, el 14 de noviembre de 2005, al Tomo XVIII, Folio 120, Hoja 11, Sección SM, con No. de inscripción 1 y domicilio legal en Carretera a San Antonio de los Baños Km 2 ½, Torrens, Municipio Boyeros, Ciudad de la Habana, Cuba, suscribió, invocando carácter de “integrador” – vocablo que jurídicamente no tiene significación específica-con Gemalto Mexico S.A. de CV sociedad mercantil de nacionalidad mexicana, en adelante denominada en este documento Gemalto, un contrato para cubrir una “solución de desarrollo y suministro de la cédula de identificación electrónica para la República Bolivariana de Venezuela, a ejecutar en el marco del proyecto transformación y modernización del sistema de identificación, migración y extranjería de la República Bolivariana de Venezuela”, contrato que, a decir del mismo documento, surgió de la Propuesta que Gemalto entregó a Albet en respuesta a un proceso de concurrencia –licitación-para el proyecto señalado, adelantado por ALBET, por lo que dicho contrato habría sido “adjudicado” por ALBET a GEMALTO.

Ello implica que ALBET inicio un proceso de licitación y adjudico a Gemalto el contrato en cuestión.

Dicho contrato, definido como DE DESARROLLO Y SUMINISTRO DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION ELECTRONICA PARA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tiene por objeto el de que GEMALTO se compromete a ejecutar lo siguiente:

Suministro a ALBET de SEIS (6) MILLONES de tarjetas de policarbonato con CHIP, para la confección de la cédula de identificación electrónica de la República Bolivariana de Venezuela.

El desarrollo de aplicaciones informáticas relacionadas con la seguridad de las cédulas, específicamente las de consulta de información almacenada en el chip Logical Data Structure (LDS) y Soporte para PKI, de conjunto a ALBET. 
 
En conjunto con ALBET, el diseño, instalación, montaje y puesta en marcha de un Laboratorio, en las instalaciones que ALBET le indique, con el objeto de ejecutar las pruebas correspondientes y desarrollo de las aplicaciones informáticas antes mencionadas, para lo cual acuerdan elaborar, en posterior acuerdo de voluntades, los modos y términos de ejecución de este particular, siempre en estrecha correspondencia y vinculación con el CONTRATO.

 En conjunto con ALBET, el diseño, instalación, montaje y puesta en marcha de un Laboratorio, en las instalaciones del CLIENTE FINAL (Ministerio de Interior y Justicia de la Republica de Venezuela) de conformidad con lo descrito y acordado en el Anexo No. 4, del CONTRATO, con el objeto de ejecutar las pruebas correspondientes y el desarrollo de aplicaciones informáticas relacionadas con ellas y garantizar la transferencia tecnológica de las aplicaciones que sean desarrolladas por para el CLIENTE FINAL.

 Realizar las pruebas conducentes y que permitan garantizar la integración de las cedulas que suministrarán con el Sistema de Personalización del CLIENTE FINAL, a fin de lograr la personalización de forma satisfactoria por el Centro de Personalización de Documentos de Identificación, en lo adelante CPID, el cuál se encuentra en funcionamiento en las instalaciones del CLIENTE FINAL.

 Brindar a ALBET las garantías necesarias cuyas condiciones se establecen en la Cláusula 12 del CONTRATO.

 Ejecutar la correspondiente transferencia tecnológica, capacitación y acompañamiento a ALBET y al CLIENTE FINAL en la ejecución del contrato según lo descrito y acordado en el Anexo No. 4 del mismo, el cual no especifica expresamente que se dara capacitación a personal venezolano designado por el CLIENTE FINAL.

Señala, asimismo, el Contrato, que por HERRAMIENTAS debe entenderse “toda la información oral y escrita, programas de cómputo o software, manuales, secretos industriales o comerciales, know-how y demás herramientas de trabajo propiedad de las Partes, utilizadas por ellas en el pasado, en el presente, o a ser utilizadas, para la prestación de los Servicios, incluyendo, de modo enunciativo mas no limitativo, información técnica, diseños, modelos, módulos de programas de informática, procesos, metodología, sistemas utilizados para la creación de programas de computación o software, procedimientos, libros de códigos, programas de computación, planos y otra información similar, incluyendo mejoras, modificaciones y desarrollos relacionados con las anteriores, así como nuevas Herramientas desarrolladas por Las Partes en la prestación de los servicios durante la vigencia del presente CONTRATO”

De acuerdo con lo expuesto, una persona jurídica de nacionalidad cubana y presunta pero no necesariamente propiedad del Gobierno cubano- aunque no existe propiedad privada en las leyes cubanas- actuando en autodefinido carácter de “integrador” entre la República de Venezuela y la persona jurídica de carácter privado denominada GEMALTO, y sin mencionar los actos jurídicos de los que se deriva el carácter que invoca, contrata la ejecución y desarrollo de un sistema de identificación de la población venezolana, por cuenta propia y/o del Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela definido como CLIENTE FINAL en el dicho documento.

Es decir, que el contrato comprende el desarrollo tecnológico de sistemas de identificación de la población venezolana, el suministro de insumos y capacitación necesarios para la consignación de la data en los soportes correspondientes y el entrenamiento a ALBET para la utilización de los suministros y consignación de la data personalizando así, los soportes, ello por parte de Gemalto, por encargo de ALBET, dos empresas extranjeras, una de las cuales podría pertenecer – aunque ello no es relevante a los efectos del articulo 132 del Código Penal-al Estado cubano.

El contrato comprende el montaje de dos laboratorios, uno en el sitio que ALBET indique y otro en la sede del CLIENTE FINAL.

Que los propietarios de las así denominadas HERRAMIENTAS, entendiéndose por tales todo lo que se refiere a la tecnología desarrollada y aplicada, son ALBET y GEMALTO y no la República de Venezuela.

De lo expuesto resulta que ALBET, una compañía extranjera, ha ejecutado un proceso de escogencia- licitación- y adjudicación de contrato al suministrador de un servicio que consiste en el desarrollo de una política interior de Venezuela, de cambio del sistema de identificación de la población venezolana, una política que compete al Poder Público Nacional venezolano por definición constitucional (art 156, 5 CN), e implica el ejercicio de la soberanía puesto que es la fuente de la conformación del Padrón Electoral y que, además, será ALBET por medio de sus técnicos, quien ponga en práctica y controle el sistema de identificación suministrado por GEMALTO.

Señala el contrato :

1.“No considerar este CONTRATO o posteriores acuerdos que puedan suscribirse como creadores de obligaciones solidarias entre GEMALTO y ALBET o de GEMALTO en lo individual frente al CLIENTE FINAL.”

Ello significa, de una parte, exclusión de la posibilidad de que la República de Venezuela pueda exigir responsabilidad a GEMALTO por razones inherentes al contrato, y de la otra, que ALBET opera por si misma y para si misma y no solo como “integradora” de la relación contractual.

Señala el contrato:

“4.1. La responsabilidad y el costo de los derechos de importación, licencias o permisos especiales de importación e impuestos en el PAÍS DE ALBET y en el PAÍS DEL CLIENTE FINAL, en caso de existir, así como los de trámites y demás gastos de índole parecida correrán a cargo de ALBET “

Ello significa que ALBET opera también por si y para si misma y no solo como “integradora” de la relación contractual.

Asimismo señala:

“5.2. La propiedad de los PRODUCTOS será transmitida por GEMALTO a ALBET, en el momento en que ALBET pague a GEMALTO la suma total del Precio de los PRODUCTOS en cuestión, más cualquier pena convencional que en su caso se hubiere causado. El riesgo de los PRODUCTOS será transmitido a ALBET en apego a lo dispuesto por las Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional para la Interpretación de Términos Comerciales Edición 2000 (las “Reglas de Incoterms de la ICC”) de conformidad con el Incoterm pactado por Las Partes y que se indica en el numeral precedente de este CONTRATO”

Ello significa que ALBET opera por si y para si misma y no solo como “integradora” de la relación contractual y que la propiedad de los bienes suministrados corresponderá a ALBET y no a la República de Venezuela, lo que crea dependencia de la Republica de Venezuela con respecto a ALBET, con referencia al que seria su nuevo sistema de identificación automatizado. Quedaría por determinar el costo para la Republica de Venezuela, de este contrato y la justificación económica de que sea ALBET y no la República de Venezuela la propietaria de la tecnología a desarrollar. En cualquier caso, tales extremos son inaceptables con respecto a una materia como es la identificación de los individuos que constituyen la Nación venezolana, materia íntimamente ligada a la soberanía e independencia de la Nación.

E igualmente señala:

“Acceso: Sin perjuicio de las disposiciones de la Cláusula 8 del presente CONTRATO, ALBET deberá proporcionar al personal de GEMALTO y sus subcontratistas, acceso, previo acuerdo con ALBET, a las instalaciones del CLIENTE FINAL, en las oportunidades que sea necesario o adecuado para permitir a GEMALTO cumplir las obligaciones que le impone el presente CONTRATO y sean necesarias e imprescindibles ejecutar allí.”

Ello implica que ALBET tendría libre acceso a las instalaciones del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela, lo cual necesariamente implica cooperación y conocimiento –por lo menos- del titular del Ministerio referido.

Señala también:

“10.1. GEMALTO saldrá en defensa de ALBET a su cuenta y riesgo ante cualquier reclamación judicial que se realice a ALBET con motivos de violación de derechos de terceros en materia de Propiedad Intelectual relacionada con los PRODUCTOS, en la medida en que dicha acción resulte de la violación de productos a una patente emitida a partir de la Fecha Efectiva, sujeto a las limitaciones establecidas en el presente. ALBET informará en el menor tiempo posible por escrito sobre la acción de infracción y de cualesquiera elementos relacionados con ella. GEMALTO tendrá en sus manos el control exclusivo de la defensa y de cualquier negociación o transacción sobre cualquier acción de infracción.

10.3 … A efectos de este CONTRATO todos las nuevas aplicaciones informáticas que sean creadas serán única y exclusiva propiedad de Las Partes y los derechos de autor, derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad industrial y cualquier otro derecho patrimonial sobre los productos de trabajos o relacionado con ellos, corresponderán a ellas, debiendo dictar de común acuerdo los lineamientos bajo los cuales los mismos podrán ser utilizados por el CLIENTE FINAL.”

Lo que ratifica que ALBET se beneficia con la titularidad sobre los derechos que permiten la utilización de la tecnología y que la Republica de Venezuela quedaría en condición de dependencia respecto a ALBET, con respecto a su sistema de identificación de la población.

Establece la Ley Orgánica de Identificación:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Definición de Identificación. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Artículo 3. Medios de identificación. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Artículo 4. Implantación de Tecnología. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.

 El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

Artículo 10. Tramitación y otorgamiento. La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.

Artículo 19. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes:

1. Apellidos y nombres.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado civil.
4. Fotografía a color.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.
6. Firma del funcionario autorizado.
7. Número que se le asigne.
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuandose trate de extranjero o extranjera.
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
10. Fecha de expedición y de vencimiento.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento. “

De lo expuesto supra resulta que la materia de identificación de la población venezolana declarada de orden público y carácter personalísimo, competencia del Ejecutivo Nacional, estaría por efecto de el Contrato in commento, bajo el control y la dependencia de ALBET, una compañía del Estado cubano. Y, además, que se consignan por ALBET, en los documentos identificatorios datos de carácter privado de cada nacional.

Establece la Constitución de la República :

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1.La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
5. Los servicios de identificación.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1.Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.Dirigir la acción del Gobierno.
3.Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras
4.Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
14.Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

 9.Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela “

De las normas transcritas se desprende :

Que el sistema de identificación es un asunto de la política interna que corresponde al Poder Nacional y no a entidades estadales, municipales o de la administración publica descentralizada, concretamente al Gobierno central cuyo máximo exponente es el Presidente de la República.

Que la suscripción o firma de contratos de interés nacional, como sería el que desarrolla una política interna relacionada con la identificación de la población, corresponde al Presidente de la Republica y requiere aprobación de la Asamblea Nacional.

Que es responsabilidad de la Asamblea Nacional ejercer control político sobre las actuaciones del Poder Ejecutivo nacional y que el no ejercerlo acarrea su responsabilidad

Asimismo señala la Constitución:

“Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

 No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

 La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
 
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

 Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.”

De lo expuesto se hace evidente que todo contrato que confiera a una compañía extranjera como es ALBET el poder de negociar sobre la materia a que se refiere el objeto ya señalado, es un contrato de interés publico, por lo que solo podría haber sido celebrado por una autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de la Asamblea Nacional que debe ser promulgada por su publicación en la Gaceta Oficial.

Cabe, también, el análisis, de si la facultades de licitación y adjudicación de contratos de suministro a la República de Venezuela, así como la manipulación de la data privada de los pobladores de la Nación venezolana, es delegable convencionalmente por las autoridades, lo cual a la luz de los artículos constitucionales y legales que abajo se transcriben, tiene una respuesta negativa:

“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

 Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

 Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

 Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

 Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

 Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

 Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”
Establece la Ley Orgánica de Administración Pública:

“Principio de la competencia

 Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.

Encomienda de gestión:

Artículo 38. La Administración Pública podrá encomendar temporalmente la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, por razones de eficacia o cuando no posea los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar resoluciones que le den soporte o en las que se identifique la concreta actividad material objeto de encomienda.

Encomienda convenida:

Artículo 39. Cuando la encomienda se establezca entre órganos de distintos niveles territoriales de la Administración Pública o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio, cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente.

Artículo 40. El acto contentivo de la delegación intersubjetiva, interorgánica, y de la encomienda será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la atribución o competencia y determinará la fecha de inicio de su vigencia, y de culminación cuando fuere el caso.

En los casos en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente. “

De las normas transcritas se desprende que en efecto, el principio general es el de que las competencias atribuidas por la Constitución o la Ley a una autoridad son irrenunciables e indelegables, no obstante, la Ley Orgánica de Administración Pública contempla la posibilidad de desconcentración de la función mediante distintas figuras y siempre entre entes públicos venezolanos –no a entidades extranjeras- pero con asunción de responsabilidad por el ente constitucional o legalmente competente y por el que cumple la función que se le ha delegado, con lo cual queda establecido que nunca podrá en derecho, delegarse en un estado o persona jurídica extranjera, ninguna competencia de autoridad venezolana alguna.

Establece, asimismo, la Constitución de la República:

“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

 Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

 El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

 Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

Los artículos anteriormente transcritos establecen que la soberanía del Estado venezolano reside en el pueblo.

Que esa soberanía se ejerce mediante el sufragio

Que el Sufragio activo y pasivo es un derecho individual

Que los derecho al sufragio, de Habeas Data, derecho a la privacidad y a la intimidad y el control sobre los propios datos, son derechos fundamentales individuales todos protegidos y garantizados por la misma Constitución.

Establece la Ley Orgánica de Identificación:

“Artículo 9. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:
1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin.
3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. El Servicio de Identificación Indígena.
5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores.

Artículo 27. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona. 

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.

Artículo 42. El Consejo Nacional Electoral realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar:

1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente. 
2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación.

3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación, con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes. 
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. 

Artículo 43. En caso que el Consejo Nacional Electoral determine, mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a fin de que éste proceda, según corresponda a: 

1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación. 
2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente. 
3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar. “

De los artículos transcritos se desprende que la identificación de la población está tan íntimamente ligada al sufragio, que el Consejo Nacional Electoral, órgano del Poder Electoral, ejerce funciones y competencias relativas a dicha identificación, tendientes a evitar alteraciones indebidas en la manifestación de la voluntad popular respecto a cada modo de participación política prevista en la misma Constitución, para el ejercicio de la soberanía popular en la elección de sus autoridades.

Es decir, que la transparencia, eficiencia, seguridad y control directo por el Poder Electoral, de los datos identificatorios de los ciudadanos, es un elemento indispensable para la realización de elecciones auténticas y transparentes, puesto que esos ciudadanos constituyen lo que se denomina el padrón electoral. Obvia explicar el interés nacional en la vigencia de la independencia y soberanía venezolana y en evitar que elementos extranjeros públicos ni privados, como sería ALBET, ejerzan ninguna clase de control, y mucho menos un control cuasi exclusivo, sobre lo que constituye el Padron Electoral o la fuente del cual se forma el mismo.

De acuerdo con la Constitución Nacional:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

 Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

 Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

 Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

 Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

 Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Con relación a aspectos relativos a seguridad de la Nacion, establece la Constitución:
“Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.”
Y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, señala:
 
Seguridad de la Nación:

“Artículo 2. La seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo
integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos. “

Conforme a los articulos transcritos, el Presidente de la Republica y el Ministro de Interior y Justicia, entre otros, tienen funciones relevantes relacionadas con la independencia, seguridad y ejercicio de la soberanía nacionales y todos estos cargos estan reservados a venezolanos por nacimiento que no detenten otra nacionalidad.

Asimismo, se establece como inherente a la seguridad de la Nación, el ejercicio pleno por sus nacionales, de los derechos políticos, sin interferencias extranjeras

Conclusiones:
En nuestra opinión, los hechos expuestos, que de los datos consignados habrían de ser calificados como vías de hecho, implican la intromisión de un extranjeros- presumiblemente un Estado- por intermedio de una persona jurídica, en asuntos de política interior de la Republica de Venezuela y, asimismo, interferencia en el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos, y la acción de haber permitido o delegado un venezolano, en una persona jurídica cubana, funciones propias de política interior de la Republica y atinente al ejercicio de derechos políticos, configura el delito contemplado en el articulo 132 del Código Penal. 

Tales acciones tienen implicaciones penales, de infracción constitucional, legal, en ejercicio de funciones publicas, de infracción de varios derechos fundamentales individuales y atentatorias de la independencia y la soberanía nacionales.

No tenemos elementos suficientes para pronunciarnos con respecto al delito contemplado en el artículo 138 del Código Penal.

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posted by Anónimo @ 4:30 p.m. 

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